Ley Azcárate y contratación electrónica

27 de octubre del 2015

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Así reza el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la Usura, también conocida como “Ley Azcárate”.

La Ley de Usura de 1908 se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios, y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores. Obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, título 16, del Ordenamiento de Alcalá de 1348, y mantenida en el artículo 1255 del Código Civil. Por la libertad de contratación el deudor consentía que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada, o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándose a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban. Constreñidos a este consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como víctima, el deudor reconocía y formalizaba.

Empero, contrariamente a lo que pueda parecer, la actual coyuntura de crisis económica ha servido como un espectacular agaragar en la proliferación de entidades que se dedican a la concesión de los llamados “microcréditos” a través de la contratación electrónica.

El artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, reconoce plena validez a los contratos celebrados por vía electrónica cuando concurran consentimiento y los demás requisitos necesario para su validez (objeto y causa).

Personas con problemas de liquidez se embarcan en la contratación de estos productos sin haberse leído la letra pequeña de unas condiciones generales de contratación que son -en no pocas ocasiones- abusivas, y con unos intereses remuneratorios y moratorios totalmente desproporcionados y usureros. No estamos en la España de 1908, pero los problemas de aquel entonces y los de hoy, parecen tener bastantes puntos de encuentro.

No interesa tanto valorar si el consentimiento se ha prestado de forma consciente libre y voluntaria (¿actúa voluntariamente la persona atosigada por una situación económica difícil o cuanto menos complicada?), como cuanto valorar las condiciones predispuestas en la contratación de estos productos.

El incumplimiento de las condiciones de contratación convierten deudas asequibles, que no alcanzan el salario mínimo interprofesional, en deudas elefantiásicas, totalmente inasumibles dadas las circunstancias del adherente. La demora en el cumplimiento de la obligación multiplica la deuda por 3 en un plazo de dos meses.

En este sentido, en Click Jurídico hemos conocido el caso de varias personas afectadas por esta situación. Su situación angustiosa, y su falta de experiencia, les han arrojado a un verdadero pozo sin fondo. ¿Cómo es posible que esto ocurra?

La respuesta es bien sencilla. Estas entidades se amparan en la libertad de contratación, y digamos, son el punto de encuentro de personas que, en situaciones puntuales, ante una falta de liquidez, buscan una solución rápida a su problema. Pero la solución, a la velocidad del rayo, convierte el problema en uno mucho más grande, del que no siempre saben cómo salir.
En Click Jurídico hemos estudiado distintos casos en los que los intereses remuneratorios superaban más de 54 veces el interés legal el dinero. La TAE, cuando se especificaba, no sólo superaba dicho interés, sino que literalmente orbitaba alrededor de la tierra. Estamos hablando de TAEs de entre 800% y 1.200% es lo más habitual en este tipo de créditos. ¿Cabe algún calificativo?

Empero, la situación no se quedaba ahí. Las comisiones por gastos son de lo más variopintas: desde cobrar una cantidad por enviar un correo electrónico, hasta cobrar una comisión por la inclusión de los datos de la persona en un fichero de solvencia patrimonial. Por supuesto, todo ello barnizado bajo una aparente y no siempre clara capa de legalidad basada en la libertad de contratación, y en la aceptación (consentimiento) de unas condiciones generales de contratación impuestas por la parte predisponente.

Aunque desde un punto de vista meramente cuantitativo, sin atender a circunstancias coyunturales personales, las cantidades de las que estamos hablando no son especialmente relevantes, lo cierto es que desde una perspectiva jurídica esta realidad genera y plantea numerosos interrogantes.

La principal duda que como juristas nos asalta es cómo se puede entender que en un país como en el que vivimos, en el que la generación de normas jurídicas no sólo está motorizada, sino que viaja a la velocidad del sonido, hay que acudir a normas legales preconstitucionales para dar respuesta a problemas sencillos de vigente actualidad.

¿Cómo se puede entender que en un país en el que todo se regula; en el que todo se somete a autorización; en el que contamos con innumerables sistemas de autorregulación (para la publicidad y el comercio electrónico, sobre el etiquetado y publicidad, sobre el correo no solicitado, sobre la deontología profesional de empresas proveedoras de Internet, sobre buenas prácticas para la divulgación de información financiera por Internet y sobre protección al consumidor) y sistemas de resolución de conflictos autocompositivos y heterocompositivos, todavía hay quién es capaz de buscar hendiduras por las que actuar en el límite de lo jurídico y lo antijurídico, de lo legal y de lo ilegal en el sombrío bosque de las normas sectoriales de aplicación?

Desde luego es un verdadero reto, no ya sólo jurídico, dar respuesta a este interrogante.

http://clickjuridico.es/

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